- Alzamiento de bienes. Conceptos en general.
Exención de responsabilidad (no responsabilidad), en los delitos patrimoniales entre las personas que detalla el art. 268 del C.P. y relación con el art. 103 Lecrim.
Art. 268 del C.P.: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos , por los delitos patrimoniales que se acusaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
Esta disposición no es aplicable a los extraños que participan en el delito.
El pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en reunión de fecha 15.12.2000, acordó mayoritariamente que dicha norma no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P.
Comentario: El art.103 de la Lecrim. no es aplicable a los delitos societarios, esta norma hace referencia a los derechos de la personalidad (Sentencia .T.S de 10.3.1990)
10.1.2011
Juan C. Tejedor Horche
Abogado. Dº Penal
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- Alzamiento de bienes. Conceptos en general
- Regulación.
Este delito viene regulado en los arts. 257 y 258 del Código Penal. Su regulación se modifica por la reforma que entró en vigor el 23 de diciembre del 2010 del C.P. (L.O. 5/10 de 22 de junio), destacamos en este apartado las siguientes modificaciones:
- a) El art. 257.4 del C.P. determina que las penas de este delito se impondrán en su mitad superior en los supuestos de los apartados: 1º (cosas de primera necesidad, como la vivienda), 4º (por la gravedad estafa y situación en que queda la victima), y 5º (cuando el valor de la defraudación supere los000 euros)
- b) La extensión de toda la pena para este delito es de1 a4 años y multa, salvo que el afectado por el delito sea una persona jurídica pública y la deuda u obligación sea de naturaleza pública, en este caso la pena será de 1 a 6 años y multa, art. 257.3º
- Definición y conceptos.
- Para que exista debe concurrir la existencia de una deuda generalmente líquida, vencida, y por ende, exigible, la realización por el obligado de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate , dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación y la búsqueda con ello del perjuicio de sus acreedores, constituyendo ello el elemento subjetivo específico del tipo Sentencias del T.S. de 10.9.1999 y 9.12.1999.
- Es necesario que el deudor , se coloque en situación de insolvencia total o parcial, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a los acreedores el cobro de sus créditos.Es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia , aún parcial del deudor, provocada con el propósito de frustrar las expectativas de cobro del acreedor
Sentencia del T.S. de 5 de julio del 2002 (nº 1253/02)
- Responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.
Características peculiares: En el alzamiento de bienes la responsabilidad presenta, características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados, ya que, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor , salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el fraude y sean irreivindicables, (art. 111 C.P.), como los compradores de inmuebles protegidos por la fe pública , doctrina que está consolidada.
La restitución de los bienes es la primera vía de reparación con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 110 del C.P.) Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria.
Sentencia del T.S. de 29.12.2000
- Alzamiento de bienes y renuncia de derechos a favor de un tercero.
1) La renuncia a una herencia a favor de un hermano supone la comisión del delito de alzamiento de bienes.
Sentencia de la A.P. de Lleida de fecha 14.3.2002
- Alzamiento de bienes y venta de inmuebles.
Se comete el delito si el precio de la venta (precio de mercado), no se destina a pagar deudas.
Sentencia del T.S. de 26.7.2006 nº recurso: 1494/2005
- Alzamiento de bienes yla Hacienda Pública
La Hacienda Pública, si puede ser victima de un delito de alzamiento de bienes, y por tanto puede interponer la correspondiente denuncia.
Sentencia de la A.P. de Barcelona de 30.11.2000
- Alzamiento de bienes y cosa Juzgada
Existiendo coincidencia en los hechos denunciados por distintas personas, y habiendo recaído sentencia (condenatoria o absolutorio) en el primer proceso: concurre la cosa Juzgada: absolución.
Al coincidir los hechos de las denuncias y la parte denunciada debe aplicarse los efectos de la cosa Juzgada absolviéndose al acusado.
Sentencia del T.S. de 21 de marzo del 2002
Como vemos el acreedor que denuncia en segundo lugar existiendo sentencia dictada por los mismos hechos pierde la posibilidad de condenar al autor del delito.
- Alzamiento de bienes y reclamación previa civil.: La reclamación previa en el proceso civil no impide que la sentencia penal regule la indemnización civil derivada del delito no se aplica el principio del»ne bis in idem»
Sentencia del T.S. de 29.12.2000
- Alzamiento de bienes y pago de créditos sin seguirse su orden de prelación o mejor derecho.
El deudor que da prioridad al pago de unas deudas antes que otras no comete el delito de alzamiento de bienes (unos deudores cobran con preferencia que otros), pues falta el elemento subjetivo del tipo el propósito de defraudar de forma general a la totalidad de sus acreedores.
Sentencia del T.S. de 26.3.2001
- La repudiación a la herencia, la renuncia a la prescripción ganada o la renuncia al derecho de retracto convencional
Sentencia de la A.P. de Asturias de 21.1.2003
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- La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la última reforma del C.P. del 2010
Relación de delitos que pueden cometer las personas jurídicas y sus penas.
La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que reforma el Código Penal de 1995, regula por primera vez en este país, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, según determina el art. 31 bis, introducido en dicha reforma.
A fin de concretar que delitos pueden cometer las personas jurídicas, se detallan los mismos en el siguiente esquema, concretándose la pena que se puede imponer.
Que la persona jurídica solo puede ser responsable de los delitos que se detallan a continuación, se deduce del primer párrafo del art. 31 bis. del C.P.
NORMA | DELITO | PENA |
Art. 156 bis | Tráfico ilegal de órganos humanos. | (1), (2) |
Art. 177 bis | Trata de seres humanos | (1), (2) |
Arts. 187 a 189 bis | Prostitución y corrupción de menores | (1), (2) |
Art. 197 | Delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio | (1), (2) |
Arts. 248 a 251 bis | Estafas | (1), (2) |
Arts. 257 a 261 bis | Insolvencias punibles. | (1), (2) |
Art. 264 | Daños, borrado, alteración de datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos | (1), (2) |
Arts. 270 a 288 | Propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores | (1), (2) |
Arts. 301 y 302 | Blanqueo de capitales | (1), (2) |
Art. 305 al 310 bis | Delitos contra la Hacienda Publica y Seguridad Social | (1), (2) |
Arts. 311 a 318 | Delitos contra los derechos de los trabajadores | (1), (2) |
Arts. 319 | Delitos relativos a la ordenación del territorio: urbanización, construcción y edificación | (1), (2) |
Arts. 325 a 328 | Delitos contra el medio ambiente y recursos naturales | (1), (2) |
Art. 343 | Delito relativo a la energía nuclear: radiaciones | (1), (2) |
Art. 348 | Delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes | (1), (2) |
Arts. 368 a 369 bis | Delitos contra la salud publica | (1),(2) |
Art. 399 bis. | Falsedad en tarjetas de crédito, debito y cheques de viaje | (1), (2) |
Arts. 419 a 427 | Delito de cohecho | (1), (2) |
Arts. 428 a 430 | Delito de tráfico de influencias | (1), (2) |
Art. 445 | Corrupción de funcionarios públicos extranjeros | (1), (2) |
Arts. 570 bis a 570 quáter | Delitos de organizaciones criminales | (3) |
Art. 576 bis | Delitos de terrorismo. | (1) , (2) |
(1)= Pena de multa
(2)= Podrán imponerse las penas descritas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 del C.P.
(3)= Disolución y consecuencias del art. 31 bis: multa.
El importe de la multa depende esencialmente de los siguientes factores:
– Beneficio obtenido, cantidad defraudada o perjuicio causado.
– Tiempo de prisión fijado para la persona física relacionada con la persona jurídica en cuestión.
– La capacidad económica de la persona jurídica. Así se deduce del art. 33.7, a) del C.P., al concretar que la multa puede ser por cuotas o proporcional.
Por último recordar que la persona jurídica es responsable penal en los siguientes supuestos:
– Por los delitos (detallados el cuadro superior) cometidos por los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas cuando actúan en su nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho.
– Cuando las personas físicas («empleados» de la personas jurídica), estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, han podido realizar los hechos delictivos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y provecho de la persona jurídica, por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
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En el delito de alzamiento de bienes normalmente el sujeto activo (infractor penal), suele realizar varios actos para conseguir poner su patrimonio fuera del alcane de los acreedores, en estos casos, se considera que se ha cometidoun solo delito de alzamiento de bienes y no un delito continuado.
Al respecto destacar que no se establece en el Código Penal que el alzamiento deba realizarse en un solo acto dispositivo, de tal forma que cada conducta aislada de disposición de cada uno de sus bienes, constituya un nuevo delito de alzamiento.
Al contrario el empleo de la palabra bienes, en plural,por el Código Penal (art. 257), significa que pueden disponerse de varios bienes a través de diferentes disposiciones, pero todas las disposiciones quedan agrupadas con la misma finalidad defraudatoria (un único delito), porque la estructura de este delito se refiere a una actuación global que absorve los actos aislados, que se realizan con la misma finalidad.En este sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 24.11.1992 y Sentencia de la A.P.de Barcelona, Sec. 8ª de 5.4.2005
El inicio del plazo de prescripción en este delito, se computa a partir del último acto de disposición. Sentencia de la A.P.de Barcelona, Sec 8ª de 3.6.2005