Abogado Delitos Ecónomicos

Juan Carlos Tejedor Horche

Colegiado nº 16646
ICAB BARCELONA

Última información

Practica de Diligencias una vez cerrada la instrucción: art. 324 de la Lecrim.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la norma general es que una vez cerrada la instrucción de acuerdo con los plazos que determina el art. 324 de la Lecrim. todas las diligencias acordadas de forma posterior a ese momento no tendrán eficacia.

Al respecto citamos la S.T.S. 48/2022 de enero: » ..el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación…»

En idéntico sentido S.T.S. 836/2021 de 3 de noviembre: «.. fuera d plazo no pueden realizarse nuevas diligencias INDAGATORIAS..»

Dicha norma dice que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Además detalla que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

LA EXCEPCIÓN localizada a la norma viene tratada en la S.T.S. 605/22 de 16.6, que explica que en el caso de que una prueba acordada en plazo no llegue de forma completa  al Juzgado de Instrucción puede volverse a oficiar para obtener la información que no ha podido obtenerse con el primer oficio.

El Tribunal Supremo habla en estos casos para justificar la diligencia acordada fuera de plazo, de la » relación funcional » con la prueba inicialmente acordada.

Juan Carlos Tejedor. Abogado.

 

 

 

 

Administración desleal, apropiación indebida y estafas en general

El delito societario de administración desleal, apropiación indebida y estafa.

  1. Regulación:

El delito de societario de administración desleal, regulado en el art. 295 del C.P., ha sido suprimido (por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015), quedando tipificada o castigada la conducta en el actual art. 252 del C.P. que castiga todo tipo de administración desleal, ya sea en el seno de una sociedad o entre personas físicas.

La apropiación indebida de dinero, queda regulada en el art. 253 del C.P.

De la reforma del Código Penal que entró en vigor el 23.12.10 (L.O. 5/10 de 22.6), destacamos en este apartado las siguientes modificaciones:

–          Se fija el importe de la estafa agravada en 50.000 euros (importe de la defraudación a partir del cual la pena que puede imponerse se extiende de 1 a 6 años y multa)

–          Dicho importe también es el que se tiene en cuenta en el delito de apropiación indebida (art. 252 del C.P.), para que puedan aplicarse las penas más graves del art. 250 del C.P.

Con anterioridad a la reforma, la jurisprudencia del T.S., había concretado el referido importe en 36.060 euros.

–          Se añade el art. 251 bis, que castiga a la persona jurídica, de acuerdo

     con el art. 31 bis.

  1. Definiciones y conceptos
  1. a) Administración desleal (art.252 del C.P.),diferencias con la  apropiación indebida (art. 253 C.P.) 
  1. Administración desleal. El art. 252 del C.P., castiga la denominada administración o gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente al administrado, no siendo necesario que el patrimonio haya sido incorporado a su patrimonio, sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado, infringiendo los deberes de fidelidad inherentes a su función.

La administración desleal entendemos que no incluye la apropiación del dinero, sino actos dispositivos de carácter abusivo. La distracción del dinero (no destinarlo al fin pactado), estaría incluida en el art. 252 y la apropiación en el art. 253.

A fin de dar mayor información al respecto, el hecho de haberse introducido en 1995, los denominados delitos societarios (entre ellos la administración desleal del patrimonio social: art. 295 del C.P., ahora derogado), con una pena más benévola que la apropiación indebida, no suponía que si la conducta de apropiación ocurría en el ámbito societario debía aplicarse la nueva norma del art. 295, pues siempre que haya apropiación en las dos variantes expuestas (apropiación o distracción), se estará cometiendo un delito de apropiación indebida. Actualmente la apropiación quedaría solo castigada a través del art. 253

Sentencia del T.S. de 2.4.04 . Es una sentencia compiladora

Sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 14.2.08

Esta última sentencia explica que «Distraer», es dar a lo recibido un destino distinto al pactado. La «distracción», tiene por objeto cosas fungibles, especialmente dinero.

2) El delito del art. 252 del C.P. el administrador desleal  del art. articulo 252 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal, venga a causar un perjuicio típico.

Por el contrario la apropiación indebida, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando un perjuicio a un tercero. En la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que la administración deslealtad , se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

Sentencia del T.S. de 17.7.06

  1. Administración desleal y apropiación indebida. Se llega a la conclusión de que ni siquiera existen zonas de coincidencia entre las conductas apropiatorias (apropiación indebida) y las de administración desleal. Estableciendo que en todos los supuestos en los que el administrador realice actos que vaciaran total o parcialmente las cuentas  (apropiación o distracción), estaríamos delante de una apropiación indebida.

Sentencia del T.S. de 2.2.2004

4) Apropiación indebida y administración desleal

Esta sentencia condena por apropiación indebida y administración desleal al existir dos conductas diferenciadas, no es aplicable ningún tipo de concurso y por tanto no procede aplicar el art. 8 C.P.

Sentencia del T.S. de 25.10.2004

5) Diferenciación entre administración desleal y apropiación indebida.

El criterio para diferencia si estamos delante de un delito de apropiación indebida o de administración desleal de bienes (tras la reforma del C.P. introducida por la Ley Orgánica 1/2015), se concreta en determinar si la disposición de los bienes es con carácter definitivo en perjuicio de su dueño (apropiación indebida), o si por el contrario estamos delante de conductas de abuso sobre los bienes, en contra de su propietario, pero sin que suponga una pérdida de los mismos de forma definitiva (administración desleal)

En este sentido: S.T.S. de 26.7.2016.


2. Definición de delito de administración desleal / apropiación indebida

El delito de administración desleal se considera un delito contra el patrimonio, concurre un abuso de confianza, pero no existe engaño al inicio de la acción, dicho engaño aparece con posterioridad.

El delito consiste en abusar de las facultades de que se disponen sobre un bien, pero sin integrarlo de forma definida en el patrimonio del sujeto activo (delincuente)

La actual redacción del delito de apropiación indebida mantiene su esencia,consiste en recibir un bien (o negarlo haber recibido), con la obligación de devolverlo pero sin embargo llegado el momento de su devolución, se niega la devolución y se integra de forma definitiva en el patrimonio del delincuente. (art. 253 del C.P)
Se considera que el bien se ha incorporado en el patrimonio ajeno, cuando se da a entender de las circunstancias del caso que ya no se devolverá por la persona que lo ha recibido. A estos efectos  recomiendo que se remita un requerimiento fehaciente al infractor.
En el ámbito societario también puede cometerse el delito de apropiación indebida 

Recordemos que la actual regulación de la administración desleal (art. 252 del C.P.), hace referencia a cualquier tipo de administración desleal, ya se realice en el ámbito societario como entre particulares (administración desleal de patrimonios en general).

El administrador de hecho puede cometer el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida, al tener facultades reales sobre el bien en cuestión.

Sentencia del T.S. 260/2017 de 6 de abril.

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Personas que pueden cometer un delito de administración desleal.

1. En el ámbito societario (empresas), las personas que pueden cometer un delito de administración desleal (actual art. 252 del código penal),  son las siguientes:

Lo esencial para poder condenar por este delito es que el sujeto activo (delincuente), tenga facultades para administrar el patrimonio ajeno.

En el ámbito societario (empresa), tiene esas facultades:

– El administrador de la sociedad. Nos referimos al administrador legal, designado por los socios.

– También podría cometer el delito el administrador de hecho de la sociedad, pues tendría esa facultad de administrar. art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicha norma dice: Apartado 3º. 

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Incluso podría ser responsable la persona que da instrucciones al administrador, al entenderse que la administración real de la empresa la tiene esa persona que dirige al administrador designado por la sociedad.

– Los apoderados de la sociedad, que tengan la posibilidad de acceder a la administración del patrimonio social.

2. En el ámbito relacionado con las personas físicas, podría cometer el delito cualquier persona que pudiera administrar el patrimonio de otra.

Recordemos que para cometerse el delito la persona que administra debe excederse en el ejercicio de sus facultades, provocando un perjuicio en el patrimonio administrado.

 

 

 

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– Exención de responsabilidad (no responsabilidad), en los delitos patrimoniales entre las personas que detalla el art. 268 del C.P. y relación con el art. 103 Lecrim.

Art. 268 del C.P.: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y  ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos , por los delitos patrimoniales que se acusaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

Esta disposición no es aplicable a los extraños que participan en el delito.

El pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en reunión de fecha 15.12.2000, acordó mayoritariamente que dicha norma no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P.

Comentario: El art.103 de la Lecrim. no es aplicable a los delitos societarios, esta norma hace referencia a los derechos de la personalidad (Sentencia .T.S de 10.3.1990)

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Relación de supuestos de administración desleal (art. 295 C.P.)

Supuestos castigados: casuística

  1. a) Por desvío de dinero y utilización de tarjeta de crédito
  1. Administración desleal:Administrador de cualquier sociedad queen beneficio propio o de un tercero disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad: se comente el delito al haber el administrador desviado el dinero de la sociedad a sus cuentas privadas, haber utilizado la tarjeta de la empresa para retirar dinero en efectivo en beneficio propio y haber cargado facturas de mercancías que instalaba en otras empresas de que era propietario.

Además la sentencia condena al administrador a pagar los daños morales causados al otro socio.

 Sentencia del T.S. de 21.6.07

  1. b) Por contraer obligaciones en perjuicio de la sociedad

 

  1. Administración desleal:Director gerente y Secretaria de la Junta rectora de una sociedad agrariaque se ponen de acuerdo simulando que la sociedad adeuda a la Secretaria el importe de más de 54.000 euros, y además libran dos talones cobrándose el primero de ellos por importe de 18.000 euros. La Audiencia entiende que concurre la acción dolosa de contraer obligaciones en perjuicio económico de la sociedad.

       Sentencia de la A.P. de Vizcaya de 27.9.02

  1. Administración desleal: Administrador que sabiendo que va a ser cesado en su cargo, blinda los contratos laborales de su hermana y otra empleada para el supuesto de ser despedidas, favoreciéndolas con indemnizaciones de más de 24.000 euros, y por último abre una cuenta bancaria a nombre de la sociedad realizando transferencias cuyo importe ha desaparecido sin conocerse su destino.

Sentencia del T.S. de 8.2.06

  1. Administración desleal: Administradores de dos empresas que se ponen de acuerdo para perjudicar los derechos de una de ellas simulando contratos para justificar el pago de diferentes cantidades de dinero de una de las empresas hacia la otra, logrando que ésta sociedad se quede con el negocio de la otra sociedad, y los derechos sobre su local.

   Sentencia del T.S. de 24.6.04

  1. c) Administración desleal relacionada con los inmuebles
  1. Administración desleal: Condena por administración desleal al administrador quehipotecauna nave de la sociedad y hace suya una parte de su importe y en relación a otra sociedad de la que es también administrador libra un pagaré quedándose su importe.

Sentencia del T.S. de 11.12.07

  1. Administración desleal: Administrador que vende en su provecho una finca de la sociedad que administra.

Sentencia del T.S. de 14.9.06   

  1. Administración desleal:Venta a precio inferior al coste de un inmueble de la sociedad, debiendo añadirse a ese perjuicio el derivado de la posterior urbanización del inmueble, a cuyo beneficio no se pudo acceder.

Sentencia del T.S. de 23.7.2004

  1. Administración desleal. La comete el administrador que vende los inmuebles de la sociedad, antes de ser cesado, con el objetivo de perjudicar a la misma.

       Sentencia de la A.P. de Sevilla de 27.10.2000

  1. d) Administración desleal por aprovechar la infraestructura de la sociedad que administra en beneficio de otra sociedad.
  1. Administración desleal: Administrador de una empresa que es contratado para regentar una sociedad, instala en el mismo domicilio otra sociedad, aprovechando el local y empleados de la primera empresa, sin consentimiento alguno y sin respetar el pacto de no competencia, ello supone una disposición fraudulenta de los bienes dela sociedad.
    Sentencia del T.S.de 26.7.04

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Apropiación indebida en el ámbito de una sociedad



Supuestos castigados:

  1. a) Por salida de dinero de la sociedad de forma injustificada.
  1. Apropiación indebida: La salida de dinero de la entidad financiera (sociedad), realizada por uno de sus directivos, para fines distintos a la

actividad de la entidad y disponiéndose libremente de ese importe constituye un delito de apropiación indebida.

Sentencia del T.S. de 29.7.02

  1. Apropiación indebida: Director de banco (sociedad), que se apropia de dinero de diferentes clientes que tenían ingresado en sus propias cuentas bancarias, realizando asimismo actividad financiera al margen del propio banco. Actividades similares en el ámbito mercantil (no financiero), también estarían castigadas como apropiación indebidasi la conducta puede incardinarse tanto en el 252 como en el 295, seimpone la pena más grave.

Sentencia del T.S. de 3.2.2003

  1. Apropiación indebida:La comete la socia de una mercantil formada por ella y su esposo, casados en régimen de gananciales, que por consejo de su letrado, una vez disuelta la sociedad y antes de proceder a su liquidación, retira los fondos de la sociedad.

Sentencia del T.S. de 24.6.05

  1. 4Apropiación indebida. Administrador que encarga diferentes objetos y enseres para su vivienda y son cargados en la cuenta de la sociedad que administra. Sentencia del T.S. de  6.06
  2. Apropiación indebida. Utilización de préstamo concedido a la sociedad que es utilizado por el administrador en beneficio propio, sin devolver su importe.

Sentencia del T.S. de 23.11.06

  1. Apropiación indebida. Administrador de sociedad que se apropia en su beneficio de diferentes pagos realizados por clientesy para enmascarar las apropiaciones de dinero manipula la contabilidad a través de los

administrativos que están a sus ordenes, comete un delito de apropiación indebida y de falseamiento de cuentas y documentos societarios.

Sentencia del T.S. de de 12.7.02

  1. Apropiación indebida. Disponer del dinero de la sociedad (entidad financiera), para intentar comprar favores políticos, supone una desviación de dinero y apropiación indebida, pues no se ha acreditado ningún beneficio parala sociedad. Probadala disposición patrimonial corresponde a la defensa probar el beneficio que la operación supone para la entidad, circunstancia que no se ha demostrado.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 31.3.00

  1. Apropiación Indebida. La comete el director gerente de una empresa que utiliza en beneficio propio para pagar gastos particulares, mediante la tarjeta visa, reintegros bancarios y disposición de dinero a cuenta de su sueldo.

Sentencia de la A.P. de Barcelona de 7.11.2005

  1. b) Por pago de servicios ficticios
  1. Apropiación indebida y falsificaciónde documentos. Comete estos delitos el administrador que para apropiarse del dinero de su empresa acuerda con otra sociedad pagar unos servicios que no recibe.

Sentencia del T.S. de 15.11.07

  1. Apropiación indebida.La comete el administrador que paga un servicio ficticio (que no recibe).

Sentencia del T.S. de 2.2.2004

  1. c) Apropiación indebida por retirar mercancía.
  1. Apropiación indebida.La comente el administrador solidario de una sociedad que cierra el local impidiendo el acceso a los empleados haciendo suyos las existencias y el dinero de la caja.

Sentencia de la A.P. de León de fecha 8.5.2000

  1. . Apropiación indebida de dinero:Extraer dinero mediante cheques por Presidenta de Asociación y desviarlo a otras cuentas en su beneficio.

Participar de los efectos del delito a título lucrativo: existencia al ingresar  la acusada el dinero apropiado en las cuentas de sus hijas: deber de devolución. Sentencia del T.S. de 2.6.09

  1. d) Apropiación indebida por retención de documentación.
  1. La retención de documentos y efectos mercantiles por el administrador puede ser constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal del art. 252 del C.P.

En este caso se trata de la retención de documentos y pagarés no negociables (no de una apropiación de los mismos en sentido económico), sin que ello supongo que su retención no pueda causar un perjuicio económico. La conducta estaría tipificada en el art. 252 del C.P. que no exige ánimo de lucro (el art. 295 C.P. si exige dicho ánimo). No es un delito de enriquecimiento sino de perjuicio patrimonial. Lo importante para la relevancia penal de los hechos es que el acto desleal provoque un perjuicio económico sobre el patrimonio del administrado.

En este caso concreto no demostrándose haberse sufrido perjuicios procede la absolución.

Sentencia de la A.P. de Tenerife de 30.9.2009

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Supuestos  no castigados como administración desleal

  1. Administración que no está considerada delito: Retribución del administrador acordada en Junta y proporcionada a su trabajo y costumbre del sector.

No se comete delito societario ni de apropiación indebida en la fijación de la retribución de los administradores cuando es aprobada por la Junta de socios y órgano de administración. Transparencia y aprobación social son elementos que impedirían la actuación del derecho penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17.7.06

Comentario. Entiendo que para evitar la comisión de un delito societario en estos casos es necesaria que la retribución sea proporcionada al trabajo y tiempo que realiza el administrador por la sociedad. También puede servir de guía la costumbre del sector al que pertenece la empresa.Cualquier disminución patrimonial que se produzca en una empresa podría llegar a ser considerado un perjuicio típico y castigado.

  1. Alquilar todos los inmuebles de la sociedadpor un plazo de 10 años, no está castigado al obtenerse un beneficio con esta operación que anteriormente no se obtenía, aunque pudiera entenderse que el precio del arrendamiento pudiera estar por debajo del precio de marcado, pues es esencial la comparación con los beneficios obtenidos antes del arrendamiento.

Auto de la A.P. de Girona, Sec 3ª, La concesión de una opción de compra sobre una finca por el administrador de una sociedad en favor de otra sociedad vinculada con dicho administrador no tiene que suponer un perjuico para la sociedad que concedió la opción de compra. Auto de 4.2.2003, nº 120/2003

  1. 3. Concesión de opción de compra

La Audiencia Provincial que enjuició este asunto, entendió que existía perjuico para la sociedad que constituyó la opción en favor de la otra sociedad, ya que al quedar bloqueada la finca no se pudo realizar la venta a terceros durante ese periodo de la opción,  sin embargo el T.S. por sentencia de 30.3.2011, expresó que no existía tal perjuico, ya que no se había demostrado que durante el plazo de la opción de compra se recibieran ofertas de compra por un valor superior al pactado en la opción o se acreditara un aumento de valor del inmuenble en ese mismo periodo.

Sentencia del T.S. de 30.3.2011. Ponente Dº Miguel Colmenero. Sentencia nº 227/2011

 


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El principio acusatorio: Delitos de apropiación indebida, administración desleal y estafa

Administración desleal (art. 295 del C.P.), diferencias con la estafa: todo ello en relación al administrador de una sociedad

1. Es posible que el administrador de una sociedad pueda incluso cometer un delito de estafa al engañar a su propia empresa para obtener un beneficio, así por ejemplo, cuando proporciona una información falsa a su empresa y esta decide realizar un negocio determinado, consiguiendo el administrador una comisión de la otra parte contratante.

Es difícil encontrar sentencias en este sentido, ya que este tipo de conductas se suelen calificar como apropiación indebida o administración desleal.

La Audiencia Nacional, castigó al administrador societario por un delito de estafa (art. 248), respecto a una de las conductas imputadas, al haberse obtenido un lucro engañando a la sociedad.

El Tribunal Supremo confirmó la estafa cometida.

Sentencia de la A..N. de fecha 31.3.2000

Sentencia del T. S. de 29.7.2002

  1. Estafa.Otro caso de estafa en el ámbito interno de la sociedad lo constituiría el caso en que el administrador de la empresa para comprar al otro socio su parte de acciones simula en la contabilidad que la sociedad tiene muchos menos beneficios que los reales, lo cual provoca que el otro socio le vendiera sus acciones, y además a un precio inferior al valor real.

Sentencia del T.S. de 2.11.04, nº 1217/2004

  1. Diferencia entre estafa y administración desleal: falsificación

La sentencia que se indica regula un caso de falsificación de certificados de obra,  consiguiéndose cobrar importes que se desviaban a otra sociedad diferente a la constructora.

Se condena por falsedad documental pero no por estafa (queda absorvida por la falsificación) ni administración desleal.

Sentencia del T.S. de 3.5.2004

  1. Estafa cometida por un administrador frente a su propia empresa

Se comente el delito de estafa por el administrador que engaña a su propia empresa, obteniendo un beneficio económico: transferencia de dinero.

Sentencia del T.S. de 11.6.2003

Esa sentencia confirma la condena por estafa impuesta por la A.P. de Pontevedra (Sec 5ª de 7.6.2001, recurso: 48/2000)

  1. Delito de administración desleal y estafa

Es compatible la comisión de un delito de administración desleal por parte del administrador societario con el delito de estafa.

Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sec 6ª) de fecha 7.1.2005

 

El principio acusatorio que rige el derecho penal, supone en general que el órgano judicial debe mantener la congruencia entre el delito imputado (calificación definitiva de la acusación) y el delito por el que se condena, sin embargo es posible que el Tribunal se aparte de dicho imperativo en determinadas circunstancias.

Sentencia del T.S. de 21.7.02 (RJ 2003/6049).

Al respecto pasamos a comentar como se articula el principio acusatorio en estos delitos, y cautelas que podemos adoptar:

  1. El delito de apropiación indebida (art. 252), se considera delitohomogéneo (de igual naturaleza), respecto al delito deadministración desleal del art. 295. Se solicitó condena por un delito de apropiación indebida, pero el tribunal condenó por un delito de administración desleal, explicándose que tratándose de delitos homogéneos no se infringe el principio acusatorio.
    Sentencia del T.S. de 29.5.2001

Sentencia de la A.P. de Valencia de 12.7.1999

2. Se solicita condena por administración desleal cuando los hechos deben ser castigados por apropiación indebida, según considera el Tribunal, y no habiéndose solicitado esta condena, no puede castigarse por un delito con mayor pena del que uno es acusado, pues en otro caso se infringiría el principio acusatorio. El principio
acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave a como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque este se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia elTribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues en tal caso no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación , ni consiguiente indefensión. Si los tipos son homogéneos cabe la acusación por uno de tales delitos y la condena por el otro si la pena correspondiente al delito por el que se condena no supera a la del delito por el que se acusa.

Sentencia de la A.P. de Tarragona de 19.7.04

  1. Acusar por estafa cuando en realidad los hechos son constitutivos de un delito societario, impide la condena (no se trata de delitos homogéneos), debiéndose absolver al acusado, de acuerdo con el principio acusatorio.
    Sentenciadel T.S.de 15.12.0

4. Acusar por estafa y de manera subsidiaria por apropiación indebida, condenando el Tribunal por ambos delitos,  vulnera el principio acusatorio, y no puede penarse de forma cumulativa en atención a esa calificación solicitada de forma subsidiaria.

Sentencia del T.S. de 21.7.09

Comentario. Entiendo que la formula alternativa tampoco hubiera sido eficaz para evitar la infracción del principio acusatorio. Por ello parece que la formula adecuada hubiera sido solicitar una condena por estafa y subsidiarimente o alternativamente por apropiación indebida para cada uno de los hechos enjuiciados.

Ante esta circunstancia recomiendo, que los hechos que sean difíciles de calificar, se proponga en los escritos de acusación  una condena alternativa entre ambos delitos o incluso con el delito de estafa y sin olvidar la posibilidad del párrafo anterior cuando diversas conductas son las sometidas a juicio, es decir, cada punto objeto de calificación debería tener una calificación alternativa. (art. 653 y 732 de la Lecrim.)

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Administración desleal: en el Proyecto de reforma del actual Código Penal. Comparativa con la regulación actual (octubre de 2014)

 

La nueva regulación del delito de administración desleal en el proyecto de Ley Orgánica de fecha 20.9.2013. de reforma del actual Código Penal.

El referido Proyecto de Ley Orgánica que modifica el Código Penal de 1995, reforma la regulación del delito de administración desleal, que pasará a ser un delito patrimonial, y podrá ser cometido tanto en el ámbito societario como fuera del mismo, y por tanto podrá ser víctima de la infracción cualquier persona física como jurídica.

El código penal de 1995, optó por tipificar la administración desleal,  como un delito societario, de acuerdo con la norma que contiene el actual artículo 295 del C.P.

Está previsto en el Proyecto de Ley referido, que el reseñado artículo quede íntegramente derogado.

En todo caso destacamos que la jurisprudencia actual de forma unánime venía castigando al amparo del art. 252 del C.P. (regulador de la apropiación indebida), dos supuestos: el clásico de apropiación indebida de bienes muebles con ánimo de lucro y la administración o gestión desleal por “distracción” del patrimonio que se administra al destinarse a un fin no pactado, provocando perjuicio.

I.  El nuevo artículo 252, castigará los siguientes comportamientos
como administración desleal:

     Norma                 Conducta castigada Pena
Art. 252.1

C.P.

Cuando las facultades de disposición sobre el patrimonio ajeno (nacidas de la ley, de la autoridad, o de un negocio jurídico), se infringen al excederse en su ejercicio.

La conducta descrita solo se castiga cuando se causa un perjuicio al patrimonio (2)

   (1)

(1)  El delito se castigará, por remisión del propio art. 252, con las penas del art. 249 ó, en su caso, con las del art. 250 ( que describe las circunstancias agravantes del delito), del Código Penal.

Si el hecho, por el escaso valor del perjuicio patrimonial causado y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a seis meses. En ningún caso se considerará de escasa gravedad los casos en los que el perjuicio al patrimonio fuera superior a 1.000 euros.

(2)  La exposición de motivos del Proyecto de Ley, apartado XVII, explica que existe perjuicio patrimonial en los siguientes supuestos:

  • Por disminución del patrimonio
  • Por falta de incremento del patrimonio
  • Por fustrarse el fin perseguido para el patrimonio, o el que se hubiera adjudicado al bien o patrimonio en atención a la decisión de los órganos sociales (sociedades), los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio, por una actuación no autorizada o contraria a los intereses del administrado.

Debe tenerse en cuenta los fines personales a los que el patrimonio ha sido orientado, para determinar si existe perjuicio patrimonial.

Casuística.

  1. a)Ejemplos de administración desleal, que describe el propio Proyecto de Ley:

–         Adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una gestión leal y autorizada del patrimonio.

–         Préstamos no autorizados a terceros.

–          Empleo del patrimonio en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal.

–         Creación de cajas negras de fondos que se mantienen ocultas al titular del patrimonio administrado.

  1. b)Otros ejemplos que la jurisprudencia ha venido considerando administración desleal:

–         Utilización de la tarjeta de crédito de la sociedad en beneficio propio y haber cargado en la misma facturas de mercancías que se instalan en otras empresas. S.T.S. de 21.6.07

–         Venta a bajo precio de un inmueble de la sociedad que se administra.

          S.T.S. de 23.7.2004

–         Administrador que sabiendo que va a ser despedido, blinda el contrato laboral de su hermana y otro empleado. S.T.S de 8.2.2006

  1. Malversación de caudales públicos.

Por último hacemos mención, a que la reforma que estamos tratando también regula como una modalidad de administración desleal, la malversación de caudales públicos, delitos que solo pueden cometerse por un funcionario.

La reforma  tipifica de forma más amplia y completa la malversación de caudales públicos en los artículos: 432, 433,434 y  435

Art. 432 del C.P.: Tipifica la malversación por remisión, en parte,  a los artículos 252 y 253 del C.P.

Con la remisión al mencionado art. 252, es evidente que ahora  como delito de malversación de caudales públicos quedarán incluidas las actitudes no solo de desviación o sustracción de caudales públicos o de utilización privada de bienes muebles o inmuebles, que ya estaban tipificadas, sino otros supuestos de gestión que perjudiquen al patrimonio público, por remisión precisamente al nuevo art. 252 del C.P.

                                                          ________________________

                                          

Responsabilidad del administrador societario: responsabilidad penal por omisión.

El administrador societario puede ser responsable penal de un delito mediante la aplicación de la teoría de la comisión por omisión, es decir, por no hacer cumplir a su empresa (por omisión), las normas mercantiles que le son aplicables, según se concreta a continuación.

De los imperativos legales  (normas mercantiles), que determinan las funciones y cometidos del administrador de una sociedad, nace su posición de garante (deber de velar para que su empresa cumpla la normativa). Si ello lo ponemos en relación con el articulo 11 del Código Penal, nos permite afirmar la equiparación de la omisión del administrador con la conducta activa: es la llamada comisión de un delito por omisión (por haber dejado de actuar legalmente, ello le hace responsable penal).

El administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido.

Así se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 27.4.2011, Sec. 5ª Ponente: D. José Ramón Agustina Sanllehí.

Circunstancia distinta como admite la jurisprudencia, es que existiendo por ejemplo dos administradores solidarios, y habiendo cometido un delito solo uno de ellos, estando el otro desvinculado de la gestión social, solo se castigue al administrador que cometió el delito sin conocimiento del otro administrador. Tengamos presente que cada caso debe estudiarse en concreto.

Normalmente incluso en caso de administradores solidarios, suele interponerse de forma inicial la denuncia o querella contra ambos administradores, para ir desmenuzando durante la instrucción de las diligencias, su participación en los hechos.  

Recurso de casación penal

a) La impugnación de los hechos declarados probados en la Sentencia que se recurre en Casación.

b) Limitación actual en la impugnación de los Juicios de Inferencia a través del Recurso de Casación 
                          

  1. Recurso de Casación Penal:

    La impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre en Casación.

En muchas ocasiones, este aspecto del recurso de casación es esencial, pues   interesa modificar los hechos probados de la sentencia que se recurre, ya que en otro caso el Tribunal Supremo, solo podría revisar la sentencia examinando si la norma ha sido correctamente aplicada, pero teniendo como base para dicha aplicación un respeto escrupuloso de los hechos declarados probados en la sentencia que se pretende casar.

A continuación se detalla que normativa y jurisprudencia puede utilizarse en la interposición del recurso de casación, para solicitar la modificación de los hechos probados de la resolución que se recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

Al respecto distinguimos dos supuestos, según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias.

  1. A)SENTENCIAS CONDENATORIAS

Para el supuesto de sentencias condenatorias las argumentaciones principales en que se puede apoyar el recurso de casación para modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, son las siguientes:

I. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Art. 24.2 CE

  Supuestos relevantes que pueden impugnarse

alegando la infracción de este Derecho:

  1. Prueba basada en indicios.
  2. Juicios de inferencia. Elementos subjetivos del tipo.
  3. Agravación de la pena.
  4. Prueba preconstituida
  5. Principio indubio pro reo.
  6. Declaración de la víctima-denunciante
  7. Declaración testifical
  8. Declaración de un coimputado.
II. Infracción de Ley: art. 849. 1º Lecrim. Juicios de valor.    Contenido de esta infracción: Se desarrolla en el apartado II,

puede recurrirse la no concurrencia de los elementos
subjetivos del delito.

III. Infracción de Ley: art. 849. 2º

Lecrim. Documentos

   Contenido de esta infracción: Se desarrolla en el apartado III,

Se recurre el error basado en documentos «autosuficientes».

IV. Infracción en la apreciación de la prueba pericial.   Contenido de esta infracción: Se desarrolla en el apartado IV,    Se recurre la forma en que el tribunal ha apreciado o    interpretado la prueba pericial.
  1. Infracción del derecho a la presunción de inocencia. Art. 24.2 CE
  2. Infracción de Ley, art. 849.1º de la Lecrim. Erroren los Juicios de inferencia

III. Infracción de Ley, art. 849. 2º de la Lecrim. Error basado en documentos

  1. IV. Infracción en la apreciación de la prueba
  1. Derecho a la presunción de inocencia.

Los conceptos que abarca el principio de presunción de inocencia a efectos de la interposición de un recurso de casación son los siguientes:

  1. a) En general:

–         Infracciones relacionadas con la prueba de cargo, que debe ser suficiente para acreditar los hechos incriminatórios, las circunstancias agravantes y la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

–         Infracciones relacionadas con la obtención e incorporación de la prueba al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

–         Infracciones relacionadas con la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son base de la condena, y que no debe apartarse de las reglas de la lógica, es decir, que no sea irracional o arbitraria.

Sentencia del T.S. de 3.4.2004

Debe tenerse presente que cuando se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, supone que la prueba practicada en el juicio oral puede ser revisada por el Tribunal de casación, pero solo respecto a su estructura racional, es decir, se examina por el Tribunal Supremo si la valoración de la prueba practicada respeta las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Por ello cuando se trata de una prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo cuando se pueda demostrar una valoración arbitraria.

Sentencias del T.S de 27.9.2006 y 2.10.2006

  1. b) Relación de algunos supuestos relevantes que pueden impugnarse alegando la infracción del principio de presunción de inocencia:
  1. Prueba basada en indicios.

Alegando la infracción del principio de presunción de inocencia, se puede atacar la condena basada en la prueba de indicios.

Sentencia del T.S. de fechas 16.5.2006 y 3.2.2009

  1. Juicios de inferencia o juicios de valor. Elementos subjetivos del tipo

Alegando la infracción del principio aquí tratado también puede recurrirse la no concurrencia de los elementos subjetivos del delito, al entenderse que la presunción de inocencia abarca todos los elementos del delito.

Sentencia del T.S. nº 570/2004 de 3.5.2004

Sentencia del T.S. nº 755/2008 de 26.11.08

La primera sentencia explica que hay otra doctrina del T.S (la tradicionalmente admitida), que entiende que estos supuestos deben recurrirse (las conclusiones alcanzadas mediantes los juicios de valor), a través del art. 849.1º Lecrim., ya que las conclusiones obtenidas quedarían al margen de la presunción de inocencia. Esa sentencia, añade que la elección de cualquiera de ambas vías procesales para examinar la existencia del elemento subjetivo del delito (art. 24.2 C.E o art. 849.1º Lecrim.) , no debe impedir el examen de la cuestión planteada ante el Tribunal.

En estos casos la Sala casacional se limita a constatar si la inferencia responde a las reglas de la lógica, a las normas de la experiencia y a los conocimientos científicos.

  1. Agravación de la pena

La infracción del principio de presunción de inocencia puede alegarse para impugnar una agravación aplicada a la pena, defendiéndose que no existe prueba suficiente que la justifique, o que esté debidamente practicada y ajustada a las exigencias procesales y constitucionales.

Sentencia del T.S. de 14.7.2003

  1. Prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción.

La presunción de inocencia también puede utilizarse para impugnar este tipo de prueba, cuando no se ha respetado en su práctica el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

  1. Principio in dubio pro reo

Estamos delante de un principio que puede utilizar el Juzgador de instancia para valorar la prueba, consistente en que para el caso de que una vez practicada la prueba, sino llega a la convicción de culpabilidad, debe resolver siempre a favor del reo. En el ámbito del recurso de casación, solo puede invocarse este principio cuando la sentencia de primera instancia penal, expresara dudas sobre la culpabilidad del acusado y las resuelve en contra de éste.

Sentencias del T.S. de 9.5.03 y 18.5.10

  1. Declaración de la víctima-denunciante.

El principio de presunción de inocencia puede esgrimirse para impugnar una sentencia condenatoria apoyada en la propia declaración de la victima. Me remito a la explicación detallada en el apartado siguiente.

Sentencia nº 1030/06 de 25.10.2006

  1. Declaración testifical.    

El principio que estamos tratando también puede utilizarse para impugnar

una sentencia condenatoria apoyada en una prueba testifical.

En estos casos el Tribunal de casación, solo puede verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica, y no es, por tanto irracional o arbitraria. Solo puede realizar una revisión en cuanto a su estructura racional, según hemos comentado con anterioridad.

Queda vedado al Tribunal Supremo volver a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación.

Sentencia del T.S. nº 38/07 de 31.1.07

  1. Declaración de un coimputado

La alegación de este principio que estamos tratando también puede servir para impugnar una sentencia condenatoria que se ampare en la declaración de un coimputado.

Sentencia del T.S. nº 258/2006 de 11.9.2006

  1. Infracción de Ley: art. 849. 1º Lecrim.: Juicios de valor o juicios de  inferencia. Error de derecho.

 

Tal como hemos expuesto en el apartado nº 2, a través de esta norma los juicios de valor o inferencias (elemento de carácter subjetivo), pueden ser recurridos, y por tanto se puede llegar a modificar el relato fáctico de la resolución. Sentencia del T.S. nº 755/2008 de 26.11.2008

III. Infracción de Ley: art. 849.2º Lecrim.: Error basado en

 documentos.

Los hechos probados de las resoluciones que se recurren en casación también pueden modificarse alegando este precepto en el siguiente sentido:

Apoyando el recurso en los documentos que el Tribunal Supremo denomina “literosuficentes” o “autosuficientes”, es decir, aquellos que acreditan de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sentencia del T.S. nº 121/08 de 2.6.08

La jurisprudencia entiende que es incompatible esta infracción (error basado en documentos que obran en las diligencias, art. 849.2º Lecrim.), con la alegación del quebranto de la presunción de inocencia.

Si se alega el principio de presunción de inocencia (ausencia de prueba incriminatoria), no puede defenderse también que existe prueba que ha sido interpretada de forma errónea por la Audiencia Provincial.

Sentencias del T.S. de 8.6.92 y 29.11.1991

  1. Prueba pericial.

La prueba pericial de forma excepcional también puede modificar el relato fáctico de la sentencia. Está considerada como prueba personal (no documental), y excepcionalmente el Tribunal Supremo la acepta con dicha cualidad para poder modificar los hechos probados, cuando concurren las siguientes condiciones:

  1. a)Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.
  1. b)Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo

Sentencias del .T.S de 11.11.1996  y 20.1.2005

 

  

  1. B) SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

En primer lugar destacar que ante sentencias absolutorias es muy difícil que prospere un recurso de casación que pretenda la condena de la persona absuelta o la agravación de su condena, cuando concurren pruebas personales, lo cual ocurre en la mayoría de casos (declaración del imputado, testificales, etc..), al no desarrollarse ante el Tribunal Supremo los principios de inmediación,

contradicción y oralidad (doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano, T.C. y T.S).

Sentencia del T.S. de 29.11.2011. Esta doctrina es indiscutida.

El recurso de casación sí puede desplegar sus efectos plenamente cuando enjuicia cuestiones estrictamente jurídicas, a través art. 849.1º, Lecrim.

La referida doctrina, evidentemente que afecta al asunto aquí tratado (la impugnación de los hechos declarados probados de sentencias absolutorias para conseguir la condena del acusado), incluso el T.S., en varias sentencias de noviembre de 2011, restringe a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal el poder modificar las inferencias de la sentencia recurrida en casación (lo cual constituye una nueva posición del T.S.) , al no poderse oír al acusado en la sustanciación del Recurso de Casación,.

Sentencias del T.S. de 15.11.2011 y 29.11.2011

Las argumentaciones principales en que se puede apoyar el recurso de casación para modificar los hechos probados en caso de sentencias absolutorias, son las siguientes.

Recordemos que en estos casos no es posible alegar el principio de presunción de inocencia por las acusaciones, pues no es posible fundamentar un recurso de casación en la denominada presunción de inocencia invertida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2003

  

  1. Infracción de Ley. Art. 849.2º Lecrim. Error basado en documentos. Error en la valoración de la prueba.

En este supuesto es posible la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular del documento de que se trate, siempre y cuando en esa valoración del documento que obra en las diligencias penales no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal (en la mayoría de casos si es necesaria esa valoración conjunta)

Sentencias del T.S. del 27.10.2007 y 29.11.2011

Incluso la Sentencia del T.S. de 9.12.2011, explica que en estos casos es necesaria la audiencia del acusado (poder oír al acusado en la tramitación del recurso de casación), para poder ser condenado, y como dicho trámite no está amparado, la condena no sería posible.

  1. Anulación del Juicio.

Una posibilidad distinta pero que a la postre podría tener el mismo efecto, consistiría en alegar ante el T.S., que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad o es irracional,  provocando una infracción a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prohibición de la arbitrariedad, (artículos 24.2 y 9.3. de la C.E), circunstancia que podría provocar la anulación del juicio para dar lugar a una nueva celebración del mismo ante otro tribunal, y tener la posibilidad en ese nuevo juicio de obtener un relato fáctico distinto.

Juan C. Tejedor Horche

Abogado. Dº Penal.

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EL RECURSO DE CASACION PENAL: Limitaciones actuales que afectan a la impugnación de los juicios de inferencia que contiene la sentencia que se recurre en casación

Los juicios de inferencia o juicios de valor los podemos definir como la actividad deductiva que se utiliza por el Juzgador para determinar la existencia o inexistencia de los elementos subjetivos del delito, como por ejemplo: el dolo o ánimo que guía al acusado.

Los juicios de inferencia son necesarios para determinar la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, que pertenecen a la esfera interna del sujeto activo, y salvo confesión del imputado, solo pueden ser perceptibles mediante un juicio inductivo (juicio de inferencia), a partir de datos objetivos y materiales probados (S.T.S 22.5.2001)

Así, por ejemplo, una inferencia en el delito de alzamiento de bienesconsistiría en sentenciar que las ventas de inmuebles se realizaron por el acusado para disminuir su patrimonio, con el ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de sus acreedores.

Como puede deducirse el asunto es esencial, pues la modificación de los juicios de inferencia o juicios de valor permitiría fijar de forma distinta los hechos declarados probados de la sentencia que se recurre en casación, circunstancia que puede provocar la modificación de la parte dispositiva de la sentencia, con posibilidades conseguir la condena o absolución del acusado.

En el asunto aquí tratado, recordemos que es doctrina constante del Tribunal Supremo, que en los recursos de casación en que no se solicita la modificación de los hechos declarados probados por el cauce procesal adecuado, solo puede enjuiciarse, si la sentencia recurrida en casación ha aplicado la norma de forma correcta.

Las limitaciones actuales para poder impugnar a través del recurso  de casación, los juicios de inferencia (en los supuestos de sentencias absolutorias), dimanan de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, que han sido asumidas en noviembre del 2011 por varias sentencias el Tribunal Supremo (SS.T.S. 15.11.11, nº 1215/2011 y la de 29.11.11, nº 1275/11), que actualmente son doctrina consolidada, y que podemos resumir como la imposibilidad de modificarse las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia penal, por otra condenatoria dictada por el Tribunal ad quem sin haberse oído al imputado por el Tribunal ad quem o superior, salvo que estemos delante de una cuestión estrictamente jurídica, es decir, sin vincularse el recurso a pruebas de carácter personal (declaración del imputado, de un testigo, etc..)

Por lo expuesto, para impugnar los reseñados juicios de inferencia debemos distinguir según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias.

  1. SENTENCIAS CONDENATORIAS

Cuando la sentencia dictada en la primera instancia penal es condenatoria, el Tribunal de Casación no queda limitado por la doctrina citada del TEDH y del Tribunal Constitucional, y por tanto puede acordar la absolución del acusado sin ser oído, si considera inconsistente el juicio inferencial que ha conducido a la condena.

Ello como explicaremos más adelante, no sería posible, en el supuesto contrario, es decir, pretender la condena en la sustanciación del recurso de casación del acusado absuelto en la sentencia de primera instancia.

En el supuesto ahora tratado (absolución por el T.S. del condenado en la sentencia de primera instancia), los juicios de inferencia solo podrán ser revisados o modificados cuando pueda acreditarse la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, apartándose por tanto la inferencia que se recurre de las reglas de la lógica, normas de la experiencia o los conocimientos científicos.

S.T.S nº 332/2012 de 30 de abril, entre muchas otras.

Recordemos que los juicios de inferencia son revisable, solo en cuanto a su  estructura racional, según lo expuesto, pues la facultad valorativa de la prueba, (salvo el error denunciable a través del art. 849.2 de la Lecrim.), compete de forma exclusiva y excluyente al tribunal de origen (quien dicta

la primera sentencia), de acuerdo con la norma contenida en los arts. 117.3.CE y art. 741 Lecrim.

Ello es así por tratarse de un aspecto del juicio que depende sustancialmente del principio de la inmediación (percepción directa de la prueba), el cual no existe en la tramitación del recurso de casación.

SS.T.S. de 27.9.10, 2.10.2006 y 9.7.12

Las vías procesales para revisar los juicios de inferencia en casación son la alegación del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 Lecrim. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., y a través del art. 849.1 de la Lecrim. (S.T.S. 22.5.2012 nº 400/12)

  1. SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

Tal como hemos reseñado, en estos supuestos de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado de primera instancia penal, que se recurren en casación con la pretensión de conseguir la condena del imputado o la agravación de la pena impuesta, no es posible su modificación sin haberse oído al imputado, trámite que no estando previsto en la sustanciación del recurso de casación hace inviable el recurso.

Esta nueva posición del Tribunal Supremo viene impuesta por el Tribunal Constitucional que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como a continuación se explica.

En conclusión, se da prioridad a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad), y al derecho de defensa.

Como hemos dicho más arriba, el cambio de tendencia del Tribunal Supremo se produce en las sentencias dictadas desde noviembre del 2011, y se mantiene en la actualidad.

Con anterioridad si era habitual que el Tribunal Supremo modificara los referidos juicios de inferencia al amparo del art. 849. 1º Lecrim., al entender que podía controlar la racionalidad del juicio de valor o inferencia al considerarse una cuestión jurídica relacionada con el tipo subjetivo del delito.

La situación cambia cuando el Tribunal Constitucional asume unos criterios restrictivos en su sentencia nº 167/2002 (RTC 2002/167), confirmada plenamente por numerosas sentencias posteriores. En dicha sentencia se explica, que cuando a través de un recurso de apelación se pretende la reinterpretación de pruebas personales, sin haberse respetado los principios de inmediación, contradicción y publicidad no es posible modificar la valoración de tales pruebas, al no haberse practicado ante los Magistrados que componen la segunda instancia.

Asimismo el T.C., siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dicta dos importantes sentencias, que son la nº 184/2009 de 7 de octubre y la nº 142/2011 de 26 de septiembre, acordando que en segunda instancia, mediante un recurso de apelación no puede condenarse ex novo, al imputado absuelto en primera instancia, sin ser previamente escuchado.

El T.C. fundamenta la doctrina expuesta en las resoluciones del TEDH, que argumenta que cuando el tribual de apelación conozca cuestiones de hecho y de Derecho, examinando la culpabilidad o inocencia, no puede por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el delito que se le imputa.

El TEDH, se pronuncia en este sentido, de forma reiterada, en múltiples casos:

–         Sentencia de 27.6.2000, caso Constantinescu contra Rumania

–         Sentencia de 18.10.2008, caso Hermi contra Italia.

–         Sentencia de 10.3.2009, caso Coll contra España

Además la sentencia reseñada de 10.3.2009, expresa que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso penal.

Una sentencia relevante es también el caso Lacadena Calero contra España (Sentencia del TEDH de 22 del 11 del 2011). En este caso se pronuncia en primera instancia penal, la Audiencia Nacional, que absuelve a un acusado, pero sin embargo es condenado en casación por el Tribunal Supremo (Sentencia nº 1036/2003 de 2.9), sin oírse al acusado.

 

En esa sentencia el T.S. modifica la inferencia (juicio de valor), y condena a un imputado sin ser escuchado, ni oír tampoco al resto de testigos, pero como hemos expuesto dicha forma de proceder ya no se defiende por el T.S.

En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia establezca unos determinados hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, al amparo de pruebas personales, para poderse rectificar los referidos hechos (aunque sea de forma parcial), para dictar una nueva sentencia condenatoria, es necesaria una nueva audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del delito y en la que se practiquen las pruebas personales que deben ser valoradas.

Jurisprudencia:

  1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Sentencias de fecha:

22.11.2011

26.9.2011

7.10.2009

10.3.2009

18.10.2008

27.6.2000

  1. Tribunal Constitucional:

Sentencias de fecha:

18.9.2002, nº 167/2002

Sentencias del Tribunal Supremo de fechas:

31.10.2012, nº 840/2012

20.9.2012, nº 689/2012

9.10.2012, nº 796/2012

2.10.2012, nº 718/2012

17.10.2012, nº 804/2012

19.7.2012, nº 670/12

9.7.2012, nº 557/2012

20.6.12, nº 527/2012

22.5.2012, nº 400/2012

30.4.2012, nº 332/2012

29.11.2011, nº 1284/2011

15.11.2011, nº 1215/2011

26.11.2008, nº 755/2008

2.9.2003, nº 1036/2003

3.5.2004, nº 570/2004