El delito contable. Art. 310 del C.P.
Supuestos castigados: casuística
- Concurrencia de delito Fiscal y de las conductas descritas en el art.310 del C.P.: delito contable.
Cuando las conductas castigadas del art. 310 del C.P., coinciden en concurso con el delito Fiscal (art. 305), se consideran las primeras conductas referidas como actos preparatorios del delito Fiscal, y solo se castiga por este último delito.
Sentencia del T.S. de 31.10.992, que es la doctrina claramente aplicada. Sentencia del T.S. de 28.12.2000
En el caso de no llegarse a castigar por delito Fiscal, entraría en juego la punición de los hechos por el art. 310.
Sentencia A.P. de Cádiz de 24.6.2003
- Incumplir la obligación de llevar contabilidad (art. 310.a), y delito societario por falsear las cuentas anuales.
Se trata de conductas distintas, que deben castigarse según las reglas de determinación de la pena del C.P.
La confección de la contabilidad con posterioridad al inicio de la inspección de Hacienda, no evita la comisión del delito.
Por incumplir de “forma absoluta”, la llevanza de contabilidad se refiere a llevar la contabilidad de tal manera que no permita la misma deducir las cifras y cuantías del régimen de estimación directa a la que se refiere la norma penal. (el hecho de llevarse la contabilidad de forma parcial no es suficiente para evitar la comisión del delito. Además deben llevarse los libros oficiales.
Sentencia A.P. de Ciudad Real de 18.1.2000, y Sentencia A.P. de Málaga de 31.3.2009.
Se condena por el art. 310, a las personas que tenían el dominio funcional de la observancia del deber de la llevanza de los libros.
En cuanto al falseamiento de las cuentas anuales (delito societario), es un delito que puede cometerse por omisión (no haciendo constar todos los datos contables, deben omitirse partidas “relevantes”).
Al supuesto se aplica el art. 11 del C.P. (posición de garante), para determinar a los autores del delito en casos de acitud pasiva del obligado (omisión)
- Incumplir la obligación de llevar contabilidad, art.310, a) del C.P.
Por esta conducta debe entenderse lo explicado en el apartado anterior.
Sentencia de la A.P. de Ciudad Real de 18.1.2000
Juan C. Tejedor Horche
Abogado. Dº Penal.